Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., debidamente representada por el Licdo. Miguel Surun Hernández, quien a su vez actúa en representación propia, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios.
Acción directa de inconstitucionalidad. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.1 Constitución; 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: requisito de admisibilidad satisfecho (arts. 185.1 Constitución; y 37 LOTCPC; TC/0345/19). Acción directa de inconstitucionalidad: el escrito introductorio debe contener claridad, certeza, especificidad y pertinencia (art. 38 LOTCPC; TC/0150/13). Principio de separación de poderes: configuración y alcance (arts. 4 y 7 Constitución). Derechos políticos electorales: están relacionados con los derechos de ciudadanía (art. 22 Constitución). Principio de supremacía constitucional: aplicación (arts. 6 y 73 Constitución). Derechos políticos electorales: las autoridades municipales serán elegidas cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción (art. 201 Constitución). Derechos políticos electorales: período de los funcionarios electivos (art. 274 Constitución). Principio de soberanía popular: configuración (TC/0362/19). Acción directa de inconstitucionalidad: evidente vacío normativo, producto de las reformas constitucionales del dos mil diez (2010) y dos mil quince (2015), que no reprodujeron el contenido del numeral 11 del artículo 55 de la Constitución de dos mil dos (2002). Tribunal Constitucional: considera que han de ser adoptados los recaudos legislativos correspondientes a fin de complementar la Ley núm. 176-07 bajo una fórmula compatible con la constitución actual. Acción directa de inconstitucionalidad: admite, acoge, declara no conforme y exhorta.