Detalle sentencia TC/0225/25

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Publicación: Miércoles 30 de Abril , 2025 / 06:17 P. M.

Referencia: TC-05-2022-0174

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jean Alain Rodríguez Sánchez contra: 1) la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN00076, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022); y 2) la Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041, dictada por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Sentencia de amparo: solo pueden ser recurribles en revisión y tercería (art. 94 LOTCPC). Sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00076. Revisión constitucional de sentencia de amparo: plazo hábil y franco (art. 95 LOTCPC; TC/0080/12; TC/0071/13). Extemporaneidad: causal de inadmisibilidad del recurso. Revisión constitucional de sentencia de amparo: el recurso fue interpuesto fuera de plazo (art. 95 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: inadmite. Sentencia núm. 060-2022-SSEN-00041. Revisión constitucional de sentencia de amparo: se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad (art. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/008012; TC/0007/12). Juez de amparo: no desarrolla ni explica cada una de las violaciones a derechos fundamentales argumentadas por la parte recurrente. Falta de estatuir: se configura. Déficit de motivación: se configura. Falta de estatuir: vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes (TC/0578/17). Debida motivación: garantía constitucional (TC/0082/17). Test de la debida motivación: criterios de aplicación (TC/0009/13). Test de la debida motivación: se configura su vulneración. Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Derecho a la dignidad humana: criterio y fundamento constitucional (TC/0081/14). Función esencial del Estado: la protección efectiva de los derechos de la persona y el respeto de su dignidad (art. 8 Constitución). Dignidad humana: cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo ser humano. Dignidad humana en materia penal: representa un límite a la configuración legislativa y al accionar de los operadores jurídicos al aplicar la ley. Apodo o mote: es un fenómeno de amplia extensión en nuestra lengua y su destino es siempre la persona humana. Apodo o mote: podrá ser negativo o positivo, entendiendo que el nombre posee una doble naturaleza jurídica, como derecho humano y como atributo de la personalidad. Corte constitucional de Colombia: adopción de criterio. Mote o sobrenombre: centralizado en la figura del accionante resulta violatorio a su derecho a la dignidad humana. Derecho a la dignidad humana: se configura su vulneración. Sobrenombres o motes: son empleados exclusivamente como estrategia secreta de la investigación. Tutela judicial efectiva y debido proceso: fundamento constitucional (art. 69 Constitución). Principio de imparcialidad: garantía del debido proceso (art. 69.2 Constitución). Presunción de inocencia: principio aplicable a todo justiciable (art. 69.3 Constitución). Motes o sobrenombre: su uso indiscriminado vulnera la presunción de inocencia. Tribunal Constitucional de Perú: adopción de criterio. Derecho al honor: concepto y fundamento constitucional (art. 44 Constitución; TC/0044/17). Derecho a la propia imagen: definición y finalidad. Tribunal Constitucional español: adopción de criterio. Derecho a la integridad personal: tiene rango constitucional (art. 44 Constitución). Tratos crueles, inhumanos y degradantes: son ataques a la dignidad humana. Derecho a la buena administración: principio de actuación administrativa. Tribunal Constitucional: prohíbe el uso de motes o sobrenombres de manera pública por parte de los órganos investigativos del Estado que menoscaben los derechos fundamentales. Acción de amparo: acoge y ordena. Voto particular: Bonnelly Vega, Ferreira, Santana de Cabrera y Díaz Inoa.

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30/04/2025
tc-0225-25-tc-05-2022-0174.pdf
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