Detalle sentencia TC/0457/25

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Publicación: Miércoles 09 de Julio , 2025 / 04:12 P. M.

Referencia: TC-04-2024-0889

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Eduardo Redondo Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01974 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Sumario

Revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 y 277 Constitución; 9 y 53 LOTCPC). Plazos procesales: su vencimiento es de orden público y de cumplimiento obligatorio (TC/0543/15; TC/0821/17). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: plazo franco y calendario (art. 54.1. LOTCPC; TC/0327/22). Validez de la notificación: debe ser a persona o domicilio (TC/0109/24; TC/0163/24). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: solo son válidas las notificaciones íntegras de la sentencia (TC/0001/18; TC/0262/18; TC/0363/18). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: el tribunal admite la notificación cuando la parte admite el conocimiento de la decisión (TC/0002/22). Agotamiento de los recursos: requisito de admisibilidad (art. 53.3.b LOTCPC). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: solo procede contra sentencias que tengan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: alcance (TC/0130/13). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: no procede contra decisiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: la decisión impugnada no ostenta el carácter autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelve el fondo del asunto (TC/0091/12; TC/0053/13; TC/0153/17). Cosa juzgada: formal y material (TC/0153/17). Agotamiento de los recursos: requisito no satisfecho (art. 53.3.b LOTCPC). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: inadmite. Voto particular: Beard Marcos y Ferreira.  

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09/07/2025
tc-0457-25-tc-04-2024-0889.pdf
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